En 2015, Diego Maradona había presentado una denuncia contra Claudia Villafañe en Estados Unidos por enriquecimiento ilícito, incumplimiento de deber fiduciario, robo, y fraude: la acusaba de haber comprado propiedades en Miami con dinero que le pertenecía a partir del año 2000.

En ese entonces, el Diez estaba en Cuba transitando una de las tantas internaciones y ya se había separado de su primera esposa. Tres años más tarde se divorciaron y la relación tuvo sus idas y vueltas.

La causa radicada en Miami continuó incluso después de la muerte de Maradona, ya que tres de sus hijos (Jana, Diego Junior y Diego Fernando) se presentaron en la justicia norteamericana para que siguiera la investigación. Y el pasado viernes 20 de octubre, el juez Carlos López, del Undécimo Circuito Judicial, cerró el caso en juicio sumario fallando a favor de Claudia Villafañe por falta de evidencias respecto a la acusación que había sobre ella.

Bolavip tuvo acceso de manera exclusiva al documento final que presentó el juez Carlos López, cuya traducción completra se transcribe a continuación:

Presentación n.° 184432592 Presentada electrónicamente el 20/10/2023 01:02:42 p. m.

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA JUDICIAL CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA

NO CASO: 2015-029014-CA-01 

SECCIÓN: CA11 

JUEZ: Carlos López 

DIEGO ARMANDO MARADONA (ESTATE OF) et al 

Demandante(s) vs.

CLAUDIA ROSANA VILLAFANE et al

Demandado(s)

____________________________/

ORDEN QUE CONCEDE LA MOCIÓN DE LOS DEMANDADOS PARA UN SENTENCIA SUMARIA FINAL 

ESTA CAUSA se presentó ante el Tribunal sobre la Moción de los Demandados para un Fallo Sumario Final (la “Moción”) presentada el 12 de mayo de 2023 (DE. 255). El Tribunal, después de haber revisado el expediente del Tribunal, incluida la Moción y todos los documentos de respaldo, la Respuesta del Demandante y el Memorándum de Derecho en Oposición a la Moción de los Demandados (la “Oposición”) (DE. 283) y sus documentos de respaldo, la Respuesta del Demandante a la Moción de los Demandados “Declaración de Hechos Materiales Indiscutibles” (DE.282), Aviso de Presentación del Demandante Transcripción de la Deposición de Claudia Rosana Villafañe (la “Declaración de Villafañe”) (DE.277), Aviso de Presentación de los Anexos 1 a 36 de la Deposición de Claudia Rosana Villafañe ( el “Aviso de Presentación de Anexos de Deposición”) (DE.278 a DE.281), y la Réplica de los Demandados en Apoyo de su Moción (la “Réplica”) (DE. 284), habiendo considerado los argumentos de los abogados en dos ocasiones audiencia especial de una hora y revisó toda la jurisprudencia relevante, y estando completamente informado en las instalaciones, es ORDENADO Y ADJUDICADO, como sigue:

ANTECEDENTES DE HECHO 

El 7 de Noviembre de 1989, Claudia R. Villafañe (“Villafañe”) y Diego A. Maradona (“Maradona”) estaban casados ​​en Argentina y tenían dos hijas de su matrimonio. Alrededor del año 2000, las partes se separaron y, posteriormente, se divorciaron legalmente el 15 de abril de 2003. Diez años después, en agosto de 2013, las partes celebraron un Acuerdo de Conciliación Matrimonial, acordando la distribución de los bienes conyugales restantes.

El 15 de diciembre de 2015, la parte demandante presentó la primera denuncia de esta acción, y posteriormente la modificó, presentándose la denuncia resolutiva el 26 de noviembre de 2018, por el cargo I de enriquecimiento ilícito, Cargo II incumplimiento del deber fiduciario, Cargo III conversión, Cargo IV fraude constructivo y Cargo VI contabilidad equitativa (la “Demanda Enmendada”) (DE. 49). El 25 de agosto de 2020, el demandante presentó una Moción de permiso para hacer valer un reclamo por daños punitivos (“Moción de daños punitivos”) que busca enmendar la Demanda enmendada para agregar un reclamo por daños punitivos contra los Demandados de acuerdo con los Estatutos de Florida 768.72 (2) y las Reglas de Procedimiento Civil de Florida 1.190 (f)(DE. 184). Después de una audiencia especial, el Tribunal dictó una orden denegando la solicitud enmendada del demandante.

Moción de permiso para hacer valer un reclamo por daños punitivos el 5 de julio de 2023 (“Orden de denegación”) (DE. 268), encontrando que la demanda enmendada propuesta agregando daños punitivos no indicaba cuándo ocurrió el robo, el monto de los fondos supuestamente han sido robados, las cuentas de donde fueron robados los fondos, y llegó incluso a afirmar que sobre la información y la creencia,Villafañe cometió robo.

En la Demanda Enmendada, el Demandante alega que Villafañe se apropió indebidamente de fondos de Maradona, aún casado pero antes de su separación, para comprar seis (6) condominios en Sur de Florida (las “Propiedades”). En apoyo de estas alegaciones, el Demandante proporcionó al Tribunal títulos de garantía e hipotecas para la Propiedades, donde Villafañe se había identificado en algunos casos como soltera, aunque separada pero no divorciado legalmente. El demandante alega además que Villafañe ocultó el robo de los fondos de Maradona porque supuestamente no reveló ninguna de las Propiedades en el Acuerdo de Conciliación Matrimonial, excluyéndolas de la división del patrimonio conyugal. La demandante también afirma que los demandados no declararon las propiedades en sus declaraciones de impuestos en Argentina. Por último, el Demandante alega que Villafañe ocupaba una posición de confianza y le debía a Maradona el deber de diligencia de mantener y preservar su riqueza y abstenerse de apropiarse indebidamente de sus fondos para su propio uso y sin su autoridad, que supuestamente le había confiado para gestionar durante su matrimonio y exigió una contabilidad equitativa. En apoyo de las alegaciones del Demandante y en oposición a la Moción, el Demandante presentó al Tribunal la Declaración de Diego Armando Maradona (DE.1), un Aviso de Presentación de una Declaración de Diego Armando Maradona (“Declaración de Maradona”) (DE.2), Notificación de entrega de respuestas del demandante al primer conjunto de interrogatorios de Villafañe al demandante (DE.113), Declaración de Villafañe de fecha 12 de mayo de 2023, Declaración de Villafañe de fecha 24 de marzo de 2016, Respuestas de los demandados al primer conjunto de interrogatorios del demandante (“Primeras respuestas de Villafañe”), Respuestas del Demandado a la Segunda Serie de Interrogatorios del Demandante (“Segundas Respuestas de Villafañe”), Emilio Pastor, Informe de fecha 22 de agosto de 2014, Poder otorgado a Villafañe por Maradona en 2005 (“Poder Legal”) , y Deposición de Villafañe celebrada el 28 de agosto de 2023.

Villafañe niega las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada, afirmando que el Demandante presentó esta acción en represalia y con fines de acoso. Ver Respuesta modificada de los demandados, defensas afirmativas y contrademandas (“Respuesta”) (DE.143). Los demandados plantearon nueve defensas afirmativas y, a los efectos de la moción, se basaron en las tres siguientes: (1) renuncia mediante acuerdo y liberación (primera defensa afirmativa), (2) vencimiento del plazo de prescripción (segunda defensa afirmativa) y (3) la insuficiencia jurídica de los cargos del demandante, ya que el demandante no alega ni establece los elementos requeridos de cada cargo (octava defensa afirmativa).Ver Segunda defensa afirmativa modificada de los demandados (“Defensas afirmativas”) (DE.224). Los demandados argumentan además que no existe ninguna disputa fáctica importante, ya que la demanda enmendada carece de alegaciones que respalden las causas de la acción. Específicamente, los demandados afirman que no existen alegaciones fácticas ni respaldo para (1) la posesión de millones de dólares por parte de Maradona antes del presunto robo, (2) la fecha del presunto robo, (3) la identificación de los fondos supuestamente robados, (4) la manera en que los fondos supuestamente fueron robados; o (5) la cantidad de fondos que supuestamente fueron robados. Los demandados argumentan que tienen derecho a un juicio sumario final, como cuestión de derecho.

En apoyo de las defensas afirmativas invocadas y de la Moción, los Demandados proporcionaron al Tribunal ante el Acuerdo de Conciliación Matrimonial, Transcripción de la audiencia del 4 de mayo de 2023[5], Defensas afirmativas de los demandados, Declaración de Villafañe de fecha 12 de mayo de 2023, Respuestas del demandado a la segunda serie de interrogatorios del demandante, Notificación de entrega de respuestas del demandante a la primera serie de interrogatorios de Villafañe al demandante, Respuestas del demandante a la segunda solicitud de admisión de Villafañe al demandante y Transcripción de la declaración de Matías Morla de septiembre 30, 2019. (DE.255).

NORMA JURÍDICA PARA SENTENCIA SUMARIA 

El estándar de juicio sumario previsto en la Regla de Procedimiento Civil de Florida 1.510(c) debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con el estándar federal de juicio sumario articulado en Celotex Corp. contra Catrett (que sostiene que la cuestión básica ante la Corte en una moción de sentencia sumaria es “si las pruebas presentan un suficiente desacuerdo exigir la presentación ante un jurado”). En consecuencia, se otorgará una sentencia sumaria cuando del expediente demuestre que no existe una disputa genuina sobre algún hecho material y que la parte promovente tiene derecho a una sentencia como cuestión de derecho. 

Si la parte no actora no presenta “una demostración suficiente de un elemento esencial del caso respecto del cual tiene la carga de la prueba”, la parte actora tiene derecho a un juicio sumario. Asimismo, “[una] mera ‘chispa’ de evidencia que respalda la posición de la parte [inmóvil] no será suficiente; debe haber suficiente evidencia para que el jurado pueda encontrar razonablemente a favor de esa parte”. 

RECOMENDACIONES 

EL TRIBUNAL ENCUENTRA que los Demandados tienen derecho a un juicio sumario final sobre todos los cargos contra el Demandante por las siguientes razones:

I.Cargo I – Enriquecimiento ilícito

El demandante alega que Maradona otorgó un beneficio a Villafañe en forma de millones de dólares, de los que ella se apropió indebidamente para su propio uso sin compensar a Maradona. Villafañe testificó que utilizó sus propios fondos para comprar las Propiedades y fondos que le entregó su familia. En oposición, el demandante presentó evidencia de una disputa material de hecho, y no identificó el beneficio conferido, incluyendo la transferencia de fondos o la aceptación por parte de Villafañe.

Según la ley de Florida, los elementos del enriquecimiento ilícito son los siguientes: (1) el demandante ha conferido un beneficio al demandado, quien tiene conocimiento del mismo; (2) el demandado acepta y retiene voluntariamente el beneficio conferido; y (3) las circunstancias son tales que no sería equitativo que el demandado retuviera el beneficio sin pagar primero su valor al demandante. 

En la Oposición, el Demandante no identificó pruebas que respalden una disputa fáctica importante respecto de la concesión de un beneficio; no hay alegaciones ni pruebas registradas de una transferencia de fondos a Villafañe, que ella aceptó y retuvo. El expediente está desprovisto de cualquier evidencia de posesión de fondos por parte del demandante, (2) la cantidad de fondos, (3) la cuenta bancaria donde se mantenían los fondos, (3) el medio de transferencia, o (4) la fecha de transferencia. El demandante no ha presentado ningún registro financiero, ni un solo extracto bancario, cheque, transferencia bancaria, registro de depósito de seguridad ni ninguna prueba de ningún tipo que pueda indicar que Maradona tenía posesión de los fondos en cuestión en el momento en que alega que fueron robados. Además, no hay evidencia ni remotamente que respalde su acusación de que Villafañe malversó fondos, y mucho menos por un total de millones de dólares.

Por el contrario, Maradona admitió en su declaración que desconoce cómo ocurrió el robo ni cómo obtuvo Villafañe los fondos para comprar las Propiedades (“Hasta la fecha no hemos podido identificar de dónde se obtuvieron los fondos para comprar los condominios…”). Claramente, la Declaración de Maradona establece que no había podido identificar la fuente de los fondos.

Además, el recurso de los demandantes al Acuerdo de Conciliación Matrimonial alegando que Villafañe no reveló los bienes conyugales en ese acuerdo está fuera de lugar. Como dice el lenguaje sencillo del Acuerdo de Conciliación Matrimonial, Sección III, “[l] las partes en su conjunto declaran que los bienes antes mencionados han sido los únicos que integran el indiviso bienes de marido y mujer, y que otros que hubieran podido constituirlo han sido enajenados en su totalidad y recibido su precio por mitades. Además, declaran haber sido completamente compensados ​​entre sí respecto de las posibles diferencias que pudieran existir en cuanto al patrimonio asignado a cada uno. En consecuencia, renuncian expresamente a reclamar respecto de la liquidación y adjudicación de los bienes que componen la comunidad de bienes”. Esto contradice completamente las alegaciones del demandante sobre este tema, pero incluso si las partes no hubieran renunciado a sus derechos, esta causa de acción había expirado, como se aborda a continuación.

Por último, el plazo de prescripción del enriquecimiento injusto es de cuatro años. Una causa de acción surge cuando ocurre el último elemento que constituye la causa de acción. Si bien el demandante no alega una fecha precisa del robo, sí afirma que ocurrió cuando las partes estaban casadas (hasta abril de 2003) y que comenzó antes de la compra de la primera propiedad en 2000. Dado que la demanda original se presentó el 15 de diciembre de 2015, el reclamo de enriquecimiento ilícito del demandante está prescrito. El Demandante no planteó ningún argumento legal para la suspensión del plazo de prescripción aplicable, ni hubo ningún sustento fáctico en el expediente y, en consecuencia, la causa de acción por enriquecimiento injusto está prescrita.

Como el plazo de prescripción ha expirado y no hay alegaciones en la Demanda Enmendada ni se proporcionó ninguna prueba en el expediente al Tribunal que demostrara adecuadamente que Maradona otorgó un beneficio a los Demandados y que lo aceptaron y retuvieron injustamente, el Demandante no ha cumplido con su carga de presentar pruebas que respalden una causa de acción por enriquecimiento injusto o una disputa material.

Por lo tanto, debido a que el expediente carece de cualquier disputa fáctica material con respecto al Cargo I por enriquecimiento injusto, los Demandados tienen derecho a un juicio sumario final sobre el Cargo I, como cuestión de derecho.

II.Cargo II – Incumplimiento del deber fiduciario

El demandante alega que Villafañe tenía un deber fiduciario para con Maradona de abstenerse de apropiarse indebidamente de sus fondos para su propio uso, que él le confió para que los administrara, y que en su lugar utilizó los fondos de Maradona para comprar las Propiedades. Villafañe testificó que durante su matrimonio no hubo ningún deber fiduciario entre ellos y ella no administró las finanzas comerciales de Maradona. 

Según la ley de Florida, “aunque está fuera de toda duda que la máxima integridad y honestidad deben ser inherentes a una relación matrimonial, nos negamos a reconocer una acción extracontractual por la violación por parte de un cónyuge de los deberes financieros asociados con las sociedades comerciales”. (“La ley de Florida excluye demandas civiles generales basadas en la disipación intencional de los bienes conyugales por parte del cónyuge”). A falta de una transacción o acuerdo específico, no existe relación fiduciaria entre los cónyuges. 

En esta sección de la Demanda Enmendada, el Demandante incorporó alegaciones fácticas de que el robo ocurrió antes del año 2000. La Demanda Enmendada no alega ningún hecho que respalde un deber fiduciario entre las partes antes de 2003. Si bien el Demandante alegó en la Oposición que, después de que las partes se divorciaron, Maradona otorgó el poder a Villafañe en 2005, hay cero evidencia o alegaciones en la Demanda Enmendada de un acuerdo específico de carácter fiduciario anterior a 2003, o de cualquier transferencia de fondos posterior al Poder Legal, o incluso que el Poder Legal alguna vez fue utilizado por Villafañe —por las mismas razones expuestas en la sección I. Por lo tanto, el Poder Legal no podría ser la base del cargo de incumplimiento del deber fiduciario, ya que se alega que el robo ocurrió antes de 2003. El demandante no presentó evidencia de una disputa material relacionada con un acuerdo o entendimiento que resultó en una relación fiduciaria profesional entre Maradona y Villafañe, aparte de su matrimonio, que es insuficiente según la ley de Florida.

Además, el plazo de prescripción por incumplimiento del deber fiduciario es de cuatro años. Una causa de acción surge cuando ocurre el último elemento que constituye la causa de acción. Si bien el demandante no alega una fecha precisa del robo, sí afirma que ocurrió cuando las partes estaban casadas (hasta abril de 2003) y que comenzó antes de la compra de la primera propiedad en 2000. Dado que la demanda original se presentó el 15 de diciembre de 2015, el reclamo por incumplimiento del deber fiduciario del demandante está, por lo tanto, prohibido por el estatuto de limitaciones. Además, el demandante no presentó argumentos legales ni supuestos hechos que respalden la suspensión del plazo de prescripción.

Por lo tanto, debido a que el expediente carece de cualquier disputa fáctica importante con respecto al Cargo II por incumplimiento del deber fiduciario, los Demandados tienen derecho a un juicio sumario final sobre el Cargo II, como cuestión de derecho.

III.Cargo III – Conversión

El demandante alega que Maradona, por escrito o de otro modo, exigió que Villafañe le devuelva los fondos que supuestamente le apropió indebidamente y utilizó para comprar las Propiedades, y que ella se negó a hacerlo. Villafañe testificó que utilizó sus propios fondos para comprar las Propiedades.

Según la ley de Florida, los elementos de la conversión son: “(1) un acto de dominio afirmado injustamente; (2) sobre la propiedad de otro; y (3) incompatible con su propiedad sobre el mismo”. 

Por las mismas razones discutidas anteriormente en la Sección I, el Demandante no logró establecer mediante evidencia en el expediente en oposición, que alguna vez ocurrió una transferencia de fondos. El reclamo del demandante se basa únicamente en la supuesta creencia de que, sin el dinero de Maradona, Villafañe no habría podido adquirir las Propiedades. La demandante también implica erróneamente que Villafañe tiene la carga de la prueba para establecer sus defensas afirmativas, mientras que es la demandante quien lleva la carga de la prueba en el juicio.

Además, en el expediente ante el Tribunal falta incluso un atisbo de prueba de robo o malversación de fondos. Por lo tanto, este Tribunal no puede encontrar que exista suficiente desacuerdo para someter a un juez de hecho la cuestión de si hubo un acto de dominio por los Demandados sobre los activos del Demandante. Simplemente no existe disputa material de hecho, ya que los fondos supuestamente robados ni siquiera han sido identificados por el demandante. El dinero puede ser objeto de conversión siempre que se trate de dinero específico susceptible de identificación; Para ser objeto adecuado de conversión, debe existir la obligación de conservar intacto o entregar el dinero específico en cuestión, de modo que dicho dinero puede ser identificado.

Además, el plazo de prescripción para la conversión es de cuatro años. Una causa de acción surge cuando ocurre el último elemento que constituye la causa de acción. Si bien el demandante no alega una fecha precisa del robo, sí afirma que ocurrió cuando las partes estaban casadas (hasta abril de 2003) y que comenzó antes de la compra de la primera propiedad en 2000. Dado que la demanda original se presentó el 15 de diciembre de 2015, el reclamo de conversión del Demandante está por lo tanto prescrito. Además, el demandante no presentó argumentos legales ni supuestos hechos que respalden la suspensión del plazo de prescripción.

Por lo tanto, debido a que el expediente carece de cualquier disputa fáctica importante con respecto al Cargo III para la conversión, los Demandados tienen derecho a un juicio sumario final sobre el Cargo III, como cuestión de derecho.

IV.Cargo IV – Fraude constructivo

El demandante alega que Maradona otorgó un beneficio a Villafañe en forma de millones de dólares, que supuestamente ella se apropió indebidamente para su propio uso sin compensar a Maradona. Villafañe testificó que utilizó sus propios fondos para comprar las Propiedades, incluidos fondos que le dieron sus padres. En oposición, el demandante no presentó evidencia de una disputa fáctica importante y no identificó los fondos robados ni proporcionó ninguna información específica sobre el presunto robo.

Según la ley de Florida, el fraude constructivo ocurre cuando se ha abusado de un deber bajo una relación confidencial o fiduciaria o cuando se ha obtenido una ventaja desmedida. Pero, “simplemente no existe ningún reclamo reconocible por fraude constructivo por una disipación encubierta de bienes conyugales”.

En esta sección de la Demanda Enmendada, el Demandante incorporó alegaciones fácticas de que el robo ocurrió antes de 2003. Sin embargo, la Demanda Enmendada carece de cualquier alegación de deber fiduciario entre cónyuges antes de 2003. Según la ley de Florida, no puede haber ningún deber fiduciario entre los cónyuges a menos que exista un acuerdo específico o un entendimiento de naturaleza comercial separado del matrimonio. Aquí, si bien el Demandante alegó en la Oposición que Maradona le dio a Villafañe un poder de acción en 2005, dos años después de que las partes se divorciaran, no hay registros de evidencia o alegaciones en la Demanda Enmendada de un acuerdo específico de naturaleza fiduciaria antes de 2003, o de cualquier transferencia de fondos después del Poder Legal, o incluso que el Poder Legal alguna vez fue utilizado por Villafañe. Por estas razones y las expuestas en las Secciones I y II anteriores, no existe evidencia en el expediente ni disputa material con respecto a la apropiación indebida de los fondos de Maradona por parte de Villafañe. En el mejor de los casos, el demandante ha presentado al tribunal una sospecha que no está respaldada por el expediente y es insuficiente según la ley.

Además, el plazo de prescripción para un fideicomiso constructivo es de cuatro años y solo puede ampliarse hasta 12 años después de la fecha de comisión del fraude.si hubo ocultamiento o tergiversación relacionada con el acto mismo,conforme al estatuto de reposo. La prescripción basada en fraude se interpreta estrictamente contra la parte que interpone la demanda. Si bien el demandante no alega una fecha precisa del robo, sí afirma que ocurrió cuando las partes estaban casadas (hasta abril de 2003) y que comenzó antes de la compra de la primera propiedad en 2000.  Dado que la demanda original se presentó el 15 de diciembre de 2015, el reclamo de fraude constructivo del Demandante está prescrito. Incluso si se aplicara el estatuto de reposo (no lo hace, ya que el expediente carece de cualquier respaldo fáctico de ocultamiento o tergiversación invocado por Maradona que podría haber resultado en un descubrimiento retrasado), la demanda original todavía estaría prescrita porque se presentó después de doce años.

Por lo tanto, debido a que el expediente carece de cualquier disputa fáctica importante con respecto al Cargo IV por fraude constructivo, los Demandados tienen derecho a un juicio sumario final sobre el Cargo IV, como cuestión de derecho.

Cargo VI – Contabilidad equitativa

El demandante reclama, como alternativa, contabilidad equitativa alegando que Villafañe debía una relación fiduciaria y/o confidencial para administrar las finanzas personales de Maradona en su beneficio y abstenerse de apropiarse indebidamente de sus fondos para su propio uso, cuya administración le había confiado, y que en cambio, utilizó los fondos de Maradona para comprar las Propiedades. Villafañe alega que durante su matrimonio no hubo ningún deber fiduciario entre ellos, y ella no administró las finanzas comerciales de Maradona. En oposición, el demandante no presentó evidencia de una disputa material de hecho y no identificó ningún acuerdo específico de naturaleza fiduciaria durante el matrimonio de las partes.

Una parte que busca una contabilidad equitativa debe demostrar que: 1) las partes comparten una relación fiduciaria o que las transacciones cuestionadas son complejas; y 2) un recurso legal es inadecuado.

Las alegaciones del demandante en este cargo son deficientes porque no hay ninguna alegación de una relación fiduciaria durante el matrimonio y no hay ninguna alegación de una transacción compleja. Además, no hay evidencias o alegatos de transferencia de fondos, conforme a lo señalado en las fracciones I y II anteriores y, por lo tanto, no existen posibles transacciones o registros financieros sobre los cuales este Tribunal pueda ordenar su contabilidad.

Además, el plazo de prescripción para la contabilidad es de cuatro años. Una causa de acción surge cuando ocurre el último elemento que constituye la causa de acción. Si bien el demandante no alega una fecha precisa del robo, sí afirma que ocurrió mientras las partes estaban casadas (hasta abril de 2003) y que comenzó antes de la compra de la primera propiedad en 2000. Dado que la demanda original se presentó el 15 de diciembre de 2015, el reclamo de contabilidad equitativa del Demandante está prescrito.

Por lo tanto, debido a que el expediente carece de cualquier disputa fáctica importante con respecto al Cargo VI para una contabilidad equitativa, los Demandados tienen derecho a un juicio sumario final sobre el Cargo VI, como cuestión de derecho.

En consecuencia, es ORDENADO Y ADJUDICADO eso:

1. La Moción de Sentencia Sumaria Final de los Demandados presentada el 12 de mayo de 2023 es OTORGADA en todos los aspectos, por las razones expuestas anteriormente y a través de los hechos consignados en el expediente e incorporados al presente.

2. El Tribunal conserva competencia para determinar los honorarios y costos de los abogados de conformidad con el Estatuto de Florida.

3. Los Demandantes no tomarán nada con esta acción y el Demandado puede retirarse.

[1] El cargo V del demandante por confianza constructiva de la demanda enmendada fue desestimado mediante la orden judicial del 21 de febrero de 2019 sobre la moción del demandado para desestimar la demanda enmendada o mantenerse sobre la base de la cortesía internacional (“moción para desestimar”). Allí, el Tribunal aceptó, en parte, la moción de los demandados para desestimar la demanda enmendada en cuanto al cargo V por Fideicomiso constructivo sin prejuicios y denegó la moción de los demandados para desestimar lo contrario. (DE. 71).

[2]El 23 de marzo de 2022, el demandante presentó un Aviso de presentación (“Primer aviso de presentación”) documentos en apoyo de la Moción por daños punitivos. (DE. 221). El 7 de junio de 2022, el Demandante presentó una Moción enmendada de autorización para hacer valer un reclamo por daños punitivos (“Moción enmendada por daños punitivos”), incluida una propuesta de su Segunda Demanda [Enmendada]. (DE. 231). El 16 de marzo de 2023, horas antes de la audiencia especial programada ante el Tribunal, el demandante presentó un nuevo Aviso de presentación (“Segundo Aviso de presentación”) documentos en apoyo de la Moción enmendada por daños punitivos, que incluía pruebas adicionales. (DE. 245). El 28 de marzo de 2023, el Demandante presentó un Aviso de Presentación Enmendado (“Tercer Aviso de Presentación”) documentos en apoyo de la Moción enmendada por daños punitivos, que incluía doce (12) anexos. (DE. 247).[3]El demandante alega que el robo comenzó en 1999 antes de la primera compra del inmueble el 6 de enero de 2000.

[4]El demandante se basa en la tergiversación de estos documentos como supuesta evidencia de robo, fraude y engaño. El demandante afirma además que Villafañe se apropió indebidamente de las ganancias de las ventas de las Propiedades y no las compartió con Maradona.

[5]Audiencia especial sobre la Moción de los Demandados para que se ordene mostrar causa por la cual el demandante no debe ser declarado culpable de desacato al tribunal y para recibir sanciones.

HECHO y ORDENADO en Chambers en el condado de Miami-Dade, Florida, este 20 de octubre de 2023.

Hon. Carlos López

JUEZ DEL TRIBUNAL DE CIRCUITO

Documento exclusivo: la sentencia completa de la causa Maradona vs. Villafañe (original en inglés):